| Ley General de Turismo en Bolivia |
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LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN BOLIVIA LEY Nº 2074 - LEY DE 14 DE ABRIL DE 2000 HUGO BANZER SUAREZ Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA EN BOLIVIA TITULO I ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN.- La presente Ley constituye el marco legal para la promoción, el desarrollo y la regulación de la actividad turística en Bolivia. ARTICULO 2º.- IMPORTANCIA DEL TURISMO.- El turismo es una actividad económicamente estratégica para el desarrollo integral del país. El turismo receptivo es actividad de exportación fundamental para la generación de divisas. ARTICULO 3º.- PRINCIPIOS.- Son principios de la actividad turística: a) La participación de la iniciativa privada como pilar fundamental de la dinamización del sector para contribuir al crecimiento económico, a la generación de empleo y al incremento de los ingresos para el país. ARTICULO 4º.- DEFINICIONES.- Para los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: Turista. Toda persona que se desplaza a un sitio distinto de aquel donde tiene su residencia habitual, que efectúa una estancia de por lo menos una noche y cuyo motivo principal de la visita no es el de ejercer una actividad que se remunere en el lugar visitado. ARTICULO 5º.- OBJETIVOS DE LA POLÍTICA ESTATAL.- Los objetivos de la política estatal referidos a la actividad turística son los siguientes: a) Reconocer que, bajo los principios de una economía de mercado transparente, la actividad turística corresponde a la iniciativa privada, donde Estado debe asegurar las condiciones necesarias para el potenciamiento del turismo, a través del mantenimiento de un producto turístico competitivo. TITULO II ARTICULO 6º.- ENTE RECTOR.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, en todo el ámbito nacional, es el ente rector competente en materia turística. El ente rector ejecutará sus acciones a través del Viceministerio de Turismo. ARTICULO 7º.- ATRIBUCIONES.- Las atribuciones del ente rector son la formulación y ejecución de la estrategia nacional de turismo y sus políticas, así como la elaboración normativa, realizando el proceso de coordinación necesario con otras entidades públicas y privadas. TITULO III ARTICULO 8º.- GOBIERNOS MUNICIPALES.- Los Gobiernos Municipales tienen la facultad de promover y promocionar los recursos turísticos en su jurisdicción territorial, ejecutando las acciones y programas acordes con los objetivos y estrategias que formule el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, a través del Viceministerio de Turismo. ARTICULO 9º.- PREFECTURAS.- Las Prefecturas Departamentales, en tanto representantes del Poder Ejecutivo central, ejecutan y administran programas y proyectos de promoción y desarrollo turístico, emanados por el ente rector en estrecha coordinación con los Gobiernos Municipales. TITULO IV ARTICULO 10º CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO.- Se crea el Consejo Nacional de Turismo para propiciar la coordinación entre el sector público y privado, con la finalidad de promover y desarrollar el turismo en el país. ARTICULO 11º.- COMPOSICIÓN.- El Consejo Nacional de Turismo está presidido por el Ministro de Comercio Exterior e Inversión, como Presidente Nato e integrado por: · El Viceministro de Turismo que ejercerá como Secretario Ejecutivo del Consejo y asumirá la Presidencia en ausencia del Ministro. ARTICULO 12º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.- El Consejo Nacional de Turismo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Delinear acciones, planes, proyectos y otras actividades orientadas a la efectiva implementación de la política turística nacional. ARTICULO 13º.- CONSEJOS DEPARTAMENTALES.- Se crean los Consejos Departamentales de Turismo para coordinar la actividad turística en cada Departamento. ARTICULO 14º.- COMPOSICIÓN.- Los Consejos Departamentales de Turismo están presididos por el Prefecto, como presidente nato, e integrado por: · Dos representantes de las Prefecturas Departamentales (preferentemente de las unidades de Cultura y Turismo). ARTICULO 15º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.- Las funciones y atribuciones de los Consejos Departamentales de Turismo deberán estar acordes con las acciones y funciones del Consejo Nacional de Turismo. TITULO V ARTICULO 16º.- PRESTADORES DE SERVICIO.- Son prestadores de servicio: a) Empresas operadoras de turismo receptivo. ARTICULO 17º.- GUÍAS DE TURISMO.- Para ejercer la función de guía oficial de turismo, se debe estar legalmente autorizado y registrado por la Prefectura del Departamento correspondiente y cumplir con todas las disposiciones legales en vigencia. ARTICULO 18º.- REQUISITOS.- Los requisitos para ser prestador de servicios turísticos se establecerán en los reglamentos sectoriales. ARTICULO 19º.- REALIZACIÓN DE CONVENIOS.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, a través del Viceministerio de Turismo, podrá suscribir convenios con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan por objeto la instrumentación de programas conjuntos de promoción y capacitación de desarrollo turístico del país. ARTICULO 20º.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión coordinará con el Ministerio de Hacienda, o cualquier organismo gubernamental, para identificar, gestionar y celebrar acuerdos de cooperación turística con organismos gubernamentales y no gubernamentales extranjeros y organizaciones internacionales, con el fin de incentivar el desarrollo de las actividades turísticas. ARTICULO 21º.- PROMOCIÓN.- Créase la entidad Promoción Boliviana de Turismo (PROBOTUR), como institución descentralizada dependiente del Viceministerio de Turismo, con participación de la empresa privada, con autonomía de gestión administrativa, económica, financiera y técnica, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, para realizar la promoción turística integral del país, institución que deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo. ARTICULO 22º.- DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA.- Los Bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título V, Capítulo I de La Ley Nº 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal. ARTICULO 23º.- CAPACITACIÓN Y CONSCIENTIZACIÓN.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las Prefecturas Departamentales y los Municipios respectivos, el sector privado y las universidades promoverán la capacitación de recursos humanos afectados a la actividad turística en sus diferentes modalidades y la conscientización de la población sobre la importancia del turismo en el desarrollo sostenible del país. ARTICULO 24º.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL SECTOR DE TURISMO.- A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector de turismo, se considera como exportación de servicios: a) La venta de servicios turísticos que efectúen los operadores nacionales de Turismo Receptivo en el exterior. ARTICULO 25º.- BIENES DE CAPITAL.- A efecto del pago del Gravamen Arancelario, consolidado (GAC), se consideran como bienes de capital, los equipos destinados a la actividad hotelera, de acuerdo a reglamentación específica. ARTICULO 26º.- ZONAS PRIORITARIAS DE DESARROLLO TURÍSTICO.- Los Concejos Municipales, en estrecha coordinación con los Consejos Departamentales de turismo y en función a la articulación de los Planes de Desarrollo Municipal y Departamental, podrán determinar zonas prioritarias de desarrollo turístico con la aceptación del Consejo Nacional de Turismo. En el caso de territorios indígenas los Planes de Desarrollo Distrital Indígena articulados con la participación de las autoridades originarias en igual forma. Tal determinación producirá los siguientes efectos: a) Obligatoriedad de utilización del suelo afectado en el desarrollo prioritario de actividades turísticas. ARTICULO 27º.- INFRAESTRUCTURA.- Las obras de infraestructura básica y aeroportuaria, implementadas o por implementarse por parte del Estado, tomarán en cuenta los requerimientos del desarrollo turístico para facilitar el transporte terrestre, fluvial, lacustre y aéreo, de tal forma que se garantice su competitividad. TITULO VII Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley . Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de abril de dos mil años. Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Carlos García Suárez, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Carlos Saavedra Bruno. |


